Sala de la Comisión, a 27 de noviembre de 2013.
BOLETÍN N° 8197-07
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 1°
Trata de la tutela
jurisdiccional, señalando que toda
persona tiene derecho a recabar de los tribunales la protección de sus derechos
e intereses legítimos, con arreglo a un debido proceso, el que se desarrollará
en la forma y mediante los procedimientos reglamentados en este Código, sin
perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales.
El diputado
señor Burgos planteó una posible contradicción entre esta norma y la del
artículo 35, que trata sobre la integración del litisconsorcio activo, ya que
tal disposición en su inciso segundo, condiciona acoger a tramitación la
demanda en la medida que los litisconsortes comparezcan a ejercer sus derechos
o, en su silencio, se entienda que aceptan integrar el litisconsorcio; en caso
contrario no dará curso a la demanda.
El profesor señor Silva precisó la objeción del diputado, señalando que
ella se basaba en que tal condicionamiento parecía atentar contra el derecho a
la tutela jurisdiccional.
El profesor señor Tavolari
explicó que la figura del litisconsorcio activo de que trata el artículo 35, no
constituía una modificación sustancial a lo que actualmente dispone el artículo
21 del Código vigente, el que permite al demandado que estime que la demanda
corresponde también a otra u otras personas, que esta les sea puesta en su
conocimiento para los efectos que declaren si se adhieren o no a ella. Señaló
que esta figura se inspiraba en la idea de economizar recursos y tenía por
objeto evitar la dictación de sentencias contradictoras e impedir fallos
inútiles, por cuanto, en muchas ocasiones, la falta de litisconsorcio daba lugar
a la dictación de sentencias que no podían
cumplirse o que resultaban jurídicamente inadecuadas. Agregó que existía
a este respecto un interés público comprometido en que la relación jurídico
procesal tuviera un desarrollo correcto y efectivo entre sus partícipes. En
todo caso, en el artículo 35 del proyecto, no se establecía una mayor
innovación respecto de los efectos de la falta de comparecencia que hoy
contempla el artículo 21.
Cerrado el debate, se aprobó
el artículo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los
diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni,
Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
2°.-
Trata de la iniciativa,
señalando que la iniciación del proceso así como la introducción de las
pretensiones y excepciones incumbe a las partes. El tribunal solo podrá actuar
de oficio cuando la ley lo faculte expresamente.
Opiniones recibidas. El profesor señor Romero objetó la redacción
de esta norma, mostrándose partidario de que ella consagrara el principio de la
inexcusabilidad, es decir, aquel que impide al tribunal excusarse de ejercer su
autoridad cuando ha sido reclamada su intervención legalmente y sobre materias
de su competencia, estimando imperfecta la disposición por cuanto podría
incluso afectar el derecho de defensa del demandado. Preciso que tal principio
se encontraba establecido tanto en la Constitución Política como en el artículo
10 del Código Orgánico.
Debate.
El profesor señor Tavolari
refutó tal opinión por considerar que su inclusión sería reiterativa, puesto
que tal principio de inexcusabilidad ya se encuentra establecido en el artículo
10 del Código Orgánico de Tribunales y, en iguales términos, en el artículo 76 de la
Constitución Política. Además de lo anterior, explicó que, a diferencia de
otros ordenamientos procesales, el chileno se caracterizaba por separar la
parte orgánica de la propiamente procedimental y, el citado principio,
vinculado al requerimiento de actuación de los tribunales en el marco de su
competencia, se relacionaba, precisamente con la estructura orgánica.
Cerrado el debate, se aprobó
el artículo, en iguales términos, por unanimidad con los votos de los diputados
señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz,
Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
3°.-
Trata de la dirección e impulso procesal, señalando que la dirección del
procedimiento corresponde al tribunal, quien deberá adoptar de oficio todas las
medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo,
de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la
justa solución del conflicto.
Opiniones recibidas. El profesor señor Romero planteó agregar un
inciso final a esta norma para establecer el deber del juez de controlar, de
oficio, las exigencias de validez de la relación procesal, es decir, corregir
de propia iniciativa los errores que observe y adoptar las medidas necesarias
para evitar la nulidad de los actos de procedimiento, propuesta que estimó
improcedente el abogado señor Mery, representante de la Fundación Jaime Guzmán,
por estimar que dicho tema se encontraba tratado en otras disposiciones del proyecto
y no correspondía que se lo incluyera entre los principios generales.
Debate.
El Diputado señor Araya
señaló que si bien la dirección del proceso, vale decir, la adopción de medidas
para que se lleve adelante, debía corresponder al juez o al tribunal, según el
modelo orgánico que se adoptara, no creía que fuera adecuado que también
correspondiera al juez el impulso procesal, ya que este debiera corresponder,
en materia civil, a las partes. Al respecto, se preguntó si debía ser
obligación del tribunal ayudar a la parte negligente en la tramitación del
proceso.
El profesor señor Tavolari
explicó que el impulso procesal estaba
pensado como una forma de evitar y excluir el abandono el procedimiento, por
cuanto dada la existencia de plazos fatales, no correspondía que los jueces
subsidiaran a las partes, pero en todo caso, entendiendo que la actividad
jurisdiccional es pública, una vez que se ha hecho andar el sistema, les
corresponde conducir el proceso a su conclusión. Precisó que el principio
básico era la demanda, en que las partes hacen valer sus alegaciones y proponen
los hechos que serán objeto de controversia, cuestión que está fuera de la
actividad judicial.
El profesor señor Silva
precisó que el mecanismo de impulso procesal que se proponía era propio de este
tipo de procedimiento, en el que hay un período de discusión en forma escrita
dentro de plazos fatales, seguido por la audiencia preliminar y, luego, por la
del juicio. Se trataba de una fórmula coherente con un proceso que se
desarrolla por medio de audiencias y en que el impulso corresponde al juez.
El profesor señor Maturana explicó
que los procedimientos orales se tramitan en audiencias y el tribunal tiene la
carga de fijarlas, por lo que en ese sentido le corresponde el impulso
procesal. En todo caso, si la parte que sobrelleva el contradictorio no
concurre a las audiencias, se le sanciona con el abandono, en otras palabras,
el tribunal fija las audiencias, sin perjuicio de la obligación de actividad
que pesa sobre quien se hace cargo del contradictorio.
Cerrado el debate, se aprobó el
artículo en los mismos términos, por unanimidad con los votos de los diputados
señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz,
Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
4°.-
Trata
de la igualdad de oportunidades, estableciendo que el tribunal velará por dicha
igualdad de las partes en el proceso.
El profesor señor Silva
señaló que originalmente se había planteado encomendar al tribunal velar por la
igualdad de las partes, pero como ello resultaba muy difícil en términos
procesales, sin suplir la voluntad de alguna de ellas, se optó por sustituir la
expresión igualdad por igualdad de oportunidades, de tal manera que fuera
el tribunal quien generara las condiciones para que las partes puedan ejercer
sus derechos, lo que engloba la demanda, la impugnación y demás aspectos.
El profesor señor Tavolari,
ante una observación del diputado señor Squella en el sentido de que la norma
trataría de un principio garantizado en la Constitución, aún cuando no objetaba su inclusión en esta
iniciativa por cuanto aportaba elementos adicionales para su concreción en el
ámbito procesal, explicó que no constituía una mayor novedad, toda vez que
estaba tomado del Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo artículo 8.1 se
establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías,
en condiciones de plena igualdad.
Asimismo, ante una consulta
del diputado señor Rincón en cuanto a que este principio se asemejaría al de la
bilateralidad de la audiencia, señaló que el concepto de la igualdad tendría
mayor amplitud que el mencionado por el parlamentario.
Cerrado el debate, se aprobó
el artículo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los
diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz,
Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
5°.-
Trata
de la buena fe procesal, señalando que las partes, sus apoderados y todos
quienes intervengan en el proceso, deberán actuar de buena fe.
Su inciso segundo agrega que
el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y
sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o
abuso procesal, colusión, contravención de actos propios o cualquiera otra
conducta ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.
No dio lugar a debate,
aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación
los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz,
Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
6°.-
Trata de la oralidad,
señalando que el proceso se desarrollará preferentemente en forma oral, no obstante, la demanda, su
contestación, la reconvención, la contestación de esta, los recursos deducidos
fuera de audiencia y demás actuaciones que expresamente señale el Código,
deberán realizarse por escrito, de la manera y en la oportunidad que en cada
caso se disponga.
No se produjo debate,
aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de
los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz,
Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
7°.-
Se
refiere a la inmediación, señalando que las audiencias se realizarán siempre con la presencia del juez,
a quien queda prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.
Se aprobó sin debate, por
unanimidad, en iguales términos. Participaron en la votación los diputados
señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Eluchans,
Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
8°.-
Trata de la continuidad y de
la concentración, señalando que las audiencias se desarrollarán en forma
continua y solo en los casos en que no fuere posible concluirlas, podrán
prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión.
Su inciso segundo agrega que
el tribunal procurará concentrar en una misma oportunidad procesal todas las
actuaciones que así lo permitan, siempre que ello no importe indefensión a una
o ambas partes ni afecte su igualdad de oportunidades.
Respecto de esta norma se
presentaron dos indicaciones.
Por la primera los diputados
señora Turres y señores Araya, Ceroni, Eluchans, Rincón y Squella, propusieron
reemplazar al final del inciso primero, la palabra conclusión por término.
Por la segunda los diputados
señores Araya, Harboe y Rincón plantearon sustituir en el mismo inciso primero,
la palabra podrán por deberán.
La diputada señora Turres
fundamentó la primera indicación, señalando que ella obedecía a una mejora de
la redacción a fin de evitar repeticiones, por cuanto en el mismo inciso ya se
empleaba la forma verbal concluirlas.
El diputado señor Rincón, a
su vez, explicó la segunda, señalando que no hacía otra cosa más que dar
coherencia a la obligación que se impone en el sentido de que las audiencias
deben desarrollarse en forma continua, con la facultad que se concede en caso
de no poder concluirse, ya que se dispone que en tal caso podrán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. La
continuidad debe ser también de carácter imperativo.
El profesor señor Tavolari
precisó que respecto del inciso primero, no se había pretendido dar carácter
facultativo a la prolongación de las audiencias, por cuanto se había entendido
que tal prolongación sería una exigencia. En realidad, se había pretendido
enfatizar el desarrollo sucesivo de las
audiencias, tomando como modelo la disposición contenida en el artículo 282 del
Código Procesal Penal, de muy similar redacción, opinión que reforzaron los
representantes del Ejecutivo, reproduciendo el citado artículo y precisando que
la única verdadera diferencia entre ambas disposiciones, era la definición de
lo que debía entenderse por sesiones sucesivas que contenía el texto procesal
penal.
El profesor señor Silva
señaló que esta norma guardaba relación con el artículo 66 (que pasó a ser
artículo 68) del proyecto el que definía las sesiones sucesivas como aquellas
que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento del
tribunal.
En cuanto a la inquietud del
diputado señor Rincón, acerca de la procedencia de algún recurso en caso de
infracción de esta norma, precisó que si bien la apelación era de aplicación
restringida respecto de las resoluciones de carácter intermedio, si la
infracción de esta norma afectara garantías constitucionales de las partes o
diere lugar a su indefensión, podría recurrirse de nulidad o de apelación pero solo
respecto de la sentencia definitiva que se dictare.
Ante la insistencia del
diputado señor Rincón acerca de la necesidad de dar carácter imperativo a la
continuidad de las audiencias, por cuanto así se desprendía del mismo artículo
66 (que pasó a ser artículo 68) citado, lo que aconsejaba armonizar ambas
disposiciones, la diputada señora Turres sugirió redactar el inciso primero del
artículo en análisis, al artículo 66 (que pasó a ser artículo 68), propuesta
que fue refutada por el diputado señor Araya quien estimó poco apropiado hacer
referencia en las disposiciones de carácter general a otras normas del
proyecto; estimando que ello debiera ser a la inversa.
Por último, ante la objeción
del diputado señor Burgos al empleo del término procurará que hace el inciso
segundo y que, a su juicio, dejaba en manos del juez el tema de la
concentración de las actuaciones en una misma oportunidad procesal, sin que
constituyera para él una exigencia, circunstancia que lo llevaba a proponer
sustituir dicha expresión por el término concentrará, se precisó que el
sentido de esta norma debía entenderse en consideración al resto de las
disposiciones generales del Título I, las que aclaraban suficientemente dicho
sentido.
Cerrado el debate, se aprobó
el artículo, conjuntamente con ambas indicaciones, por unanimidad con los votos
de los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz,
Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella.
Artículo
9°.-
Trata de la publicidad
indicando que todas las diligencias y actuaciones de los procesos regulados en
este Código serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o habilite
al tribunal para restringir la publicidad.
No
se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.
Participaron en la votación los diputados señora Turres y señores Araya,
Burgos, Calderón, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Mönckeberg, Rincón y
Squella.
TÍTULO
II
APLICACIÓN
DE LAS NORMAS PROCESALES
Artículo
10.-
Trata de la aplicación de la
norma procesal en el tiempo, señalando que las normas procesales son de
aplicación inmediata y rigen respecto de los procedimientos que se encuentren
en tramitación a la fecha de su entrada en vigencia.
Su inciso segundo señala que
no obstante lo anterior, las nuevas normas procesales no regirán ni para los
trámites o diligencias que se hubieren iniciado ni para los plazos que hubieren
comenzado a correr, ni respecto de los recursos que se hubieren interpuesto,
los cuales se regirán por la norma procesal anterior.
El diputado señor Ceroni
creyó advertir una contradicción entre los incisos de esta norma, toda vez que
el primero estaría estableciendo una regla de carácter general y el segundo
parecería referirse a la aplicación de las
normas del nuevo Código, opinión con la que coincidió el diputado señor
Calderón, quien sostuvo que la excepción a la regla general contenida en el
inciso segundo, parecía dar a entender que las normas procesales que se
dictaren con posterioridad al nuevo Código, no regirían de inmediato o in
actum.
El profesor señor Tavolari
explicó que, efectivamente, el inciso primero consagraba el principio general,
pero como las demás normas procesales no solo estarán contenidas en este Código
sino en otros textos legales, el inciso segundo consagraba la excepcionalidad,
por lo que las nueva normas procesales no contenidas en este Código, también
regirían de inmediato, salvo en lo referente a los trámites que ya se hubieren
iniciado, respecto de los cuales regirían las disposiciones anteriores, es
decir, las actualmente vigentes, opinión que reforzó el profesor señor Silva señalando
que lo dispuesto en esta norma no era más que una reiteración de un principio
consagrado en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El profesor señor Maturana,
haciendo un símil con lo efectuado con el proyecto que dio origen a la reforma
procesal penal, señaló que se habían recogido en forma orgánica los principios
que rigen este nuevo Código a fin de que pudieran servir en forma armónica como
fuente inspiradora del resto de los procedimientos.
El diputado señor Rincón
señaló que esta disposición repetía una norma de carácter general establecida
con toda claridad en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pero lo
hacía con una redacción distinta que generaba confusión y que podía dar lugar a
dificultades, especialmente, en atención a la abundante jurisprudencia
relacionada con la ley mencionada.
El diputado señor Burgos fue
partidario, conjuntamente con los diputados señora Turres y señores Araya,
Ceroni, Díaz, Harboe, Cristián Mönkeberg, Rincón y Schilling, de sustituir la
expresión nuevas por la palabra futuras, ya que la primera podía dar lugar
a equívocos por cuanto se trataba también de la dictación de este nuevo
Código, opinión que no fue compartida por el diputado señor Eluchans, quien,
no obstante concordar con la objeción al uso del término nuevas, no veía
contradicción entre ambos incisos, toda vez que el primero establecía la regla
general en el sentido de que las normas procesales regían en forma inmediata a
partir del momento que se las dicta y el segundo excepcionaba de esta regla los
trámites que ya se hubieren iniciado.
El profesor señor Silva junto
con señalar un par de ejemplos acerca del sentido en que debe entenderse esta
norma, concordó con el diputado señor Burgos acerca de que no parecía apropiado
emplear en el inciso segundo los términos nuevas normas procesales, ya que,
en estricto rigor, esas nuevas normas eran las mismas a que hacía referencia el
inciso primero.
Conforme a lo anterior, a
sugerencia de los representantes del Ejecutivo, los diputados señora Turres y
señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Cristián Mönckeberg y Squella
presentaron una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
Aplicación de la norma
procesal en el tiempo. Las normas procesales son de aplicación inmediata, sin
embargo no regirán respecto de los trámites o diligencias ya iniciados, de los
plazos que hubieren comenzado a correr ni de los recursos que se hubieren
interpuesto, todos los cuales se regirán por la norma procesal vigente al
tiempo de su iniciación o interposición, respectivamente..
Luego de un breve debate de
carácter puramente formal, se convino en sustituir la coma que sigue a la
palabra inmediata por un punto seguido y sustituir las expresiones sin
embargo por las siguientes Dichas disposiciones.
Se aprobó la indicación, con
las correcciones señaladas, por unanimidad. Participaron en la votación los
diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni,
Cristián Mönckeberg y Squella.
Artículo
11.-
Trata de la aplicación de la norma
procesal en el espacio, señalando que las normas procesales expresadas en
fuentes reconocidas por el derecho chileno serán las únicas que regirán en la
tramitación de los procedimientos que se sigan ante los tribunales de la
República.
Opiniones
recibidas.
El
profesor señor Romero estimó innecesario este artículo, toda vez que no hacía
más que explicitar un principio consagrado en los artículos 14 y 16 del Código
Civil.
Debate.
Respecto de esta norma, el
diputado señor Squella estimó equivocada la observación del profesor señor
Romero por cuanto los artículos que él menciona 14 y 16 del Código Civil se
refieren a materias distintas de las que trata este artículo. En efecto, el
primero establece la obligatoriedad de la ley respecto de los chilenos y
extranjeros que se encuentran en territorio nacional y el segundo a la aplicación de la ley chilena a los bienes
situados en el país, independientemente de la nacionalidad de sus dueños. En
todo caso, creía necesario revisar el subtítulo de este artículo por cuanto
inducía a error y abría las puertas a la aplicación de otras fuentes del
derecho distintas a los contratos, opinión con la que concordó el diputado
señor Calderón por cuanto la norma se referiría más bien a las fuentes del
derecho en materia procesal y no diría relación con la aplicación de tales
normas en el espacio. Creía que la redacción propuesta daba lugar a la
discrecionalidad en lo que se refería a la interpretación de lo que debe
entenderse por fuentes reconocidas por el derecho chileno, lo que no dejaba de
ser preocupante dado el aporte que podría añadir la jurisprudencia.
La diputada señora Turres
planteó la necesidad de especificar en qué consisten las fuentes reconocidas
por el derecho chileno, especialmente si deberían entenderse comprendidos en
ellas los contratos y los tratados internacionales, los que, por lo
general, abordan temas sustantivos y no procesales.
El profesor señor Maturana
precisó que el derecho procesal tiene fuentes propias como es el caso de los
auto acordados que, sin tener rango legal regulan procedimientos, de tal manera
que si se habla solo de ley, no puede entenderse comprendida dicha fuente,
agregando el profesor señor Silva que con tal redacción se pretendía considerar
una serie de fuentes en materia procesal que no se encuentran reconocidas, como
sería la voluntad de las partes en cuanto pueden crear o modificar normas
procesales, siendo ello de uso frecuente en los tratados internacionales.
A sugerencia del Ejecutivo,
los diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Ceroni, Mönckeberg y
Squella presentaron una indicación para sustituir este artículo por el
siguiente:
Aplicación de la norma procesal en el espacio. Las normas
procesales de este Código y las contenidas en fuentes reconocidas por el
derecho chileno serán las únicas aplicables a los procedimientos que se sigan
dentro del territorio nacional ante los tribunales de la República..
El diputado señor Calderón
destacó que la indicación precisaba que la norma se refería a las disposiciones
procesales contenidas en este Código y en fuentes reconocidas por el derecho
chileno. Recordó que las disposiciones constitucionales exigen que el debido
proceso sea regulado por una ley, por lo que entendía que el texto en análisis
obedecía a la necesidad de incluir a los tratados internacionales, pero al
respecto creía necesario distinguir entre los tratados que se refieren a
materias de fondo y aquellos que reglan solo cuestiones procesales, lo que lo
llevaba a concluir que al no hacerse el distingo, se abría la posibilidad de
que fuentes distintas de la ley pudieran regular la legalidad del
procedimiento.
El diputado señor Araya
señaló que de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, en caso de conflicto
entre una norma procesal contenida en un
tratado y la contenida en una ley, debería tener primacía la primera, opinión
que complementaron los representantes del Ejecutivo, quienes señalaron que esta
propuesta decía relación con el artículo 5° de la Constitución Política, que
incorporaba los tratados a nuestro ordenamiento.
Cerrado el debate, se aprobó
la indicación por unanimidad, con los votos de los diputados señora Turres y
señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo
12.-
Trata de la indisponibilidad
de las normas procesales, previniendo que no se puede renunciar a la aplicación
de las normas procesales, salvo en los casos expresamente autorizados por la
ley.
Opiniones
recibidas.
El profesor
señor Romero estimó que la forma propuesta era incorrecta, por lo que debía
suprimirse esta norma. Señaló que esta disposición sería una fuente de litigios
y generadora de incertidumbre jurídica, toda vez que eran frecuentes las
situaciones en que las partes renunciaban al ejercicio de derechos procesales,
sin que existiera una autorización expresa de la ley. Esta disposición estaría
colocando un límite a la posibilidad de disponer de varios derechos en casos en
que el legislador no ha emitido un pronunciamiento expreso.
No se produjo mayor debate,
aprobándose el artículo en los mismos términos propuestos, por unanimidad.
Participaron en la votación los diputados señora Turres y señores Araya,
Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo
13.-
Trata de la aplicación e
interpretación, señalando que al aplicar la ley procesal, el juez deberá tener
en cuenta que el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos en la ley sustantiva y que en la pronta sustanciación de los
procesos y la justa resolución de los conflictos sometidos a su competencia,
existe un interés público comprometido.
Su inciso segundo agrega que
para la interpretación e integración de las normas procesales, se atenderá a
los principios generales del Derecho Procesal y los indicados en el Título I de
este Código, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 19 a 24 del Código
Civil.
No se produjo mayor debate,
aprobándose el artículo por unanimidad, sin otra corrección que la de sustituir
en el inciso segundo las expresiones de este Código por de este Libro.
Participaron en la votación los diputados señora Turres y señores Araya,
Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
Artículo
14.-
Trata de la aplicación
supletoria del Código y del procedimiento ordinario, señalando que las normas
de este se aplicarán supletoriamente a tofos los procedimientos no previstos en
él, a menos que ellos contemplen una norma especial diversa o su aplicación se
encuentre en oposición con la naturaleza de los derechos o de los principios
que los rigen.
Su inciso segundo agrega que
las normas del procedimiento ordinario se aplicarán en todas las gestiones,
trámites y actuaciones que no están sometidas a una regla especial diversa.
Se aprobó sin debate, por
unanimidad, en los mismos términos con los votos de los diputados señora Turres
y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Mönckeberg y Squella.
TÍTULO
III
LAS
PARTES
CAPÍTULO
1°
DE
LA CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE LA CAPACIDAD PROCESAL
Artículo
15.-
Señala
que la calidad de partes en el proceso la tendrán quienes intervengan en él
como demandantes, demandados o terceros, en la forma prevista en este Código.
No se produjo debate,
aprobándose el artículo en los mismos términos, por mayoría de votos ( 9 votos
a favor y 1 abstención). Votaron a favor los diputados señores Araya, Burgos,
Calderón, Ceroni, Eluchans, Letelier, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella. Se
abstuvo el diputado señor Cardemil.
Artículo
16.-
Trata de la capacidad para
ser parte, señalando que podrán serlo en los procesos ante los tribunales
civiles: 1° las personas naturales; 2° las personas jurídicas; 3° las masas patrimoniales,
los patrimonios separados, las comunidades, las sociedades de hecho, y, en
general, las entidades sin personalidad jurídica.
Opiniones
recibidas.
1.- El profesor señor Romero estimó
que esta disposición, al igual que el artículo 17, confundía capacidad y
representación, señalando que en el ámbito procesal, la capacidad determina
quién puede solicitar válidamente la tutela jurídica a los órganos
jurisdiccionales y quien puede ser compelido a la observancia del Derecho por
medio del proceso. La capacidad se vinculaba con el concepto de persona, noción
no solo relacionada con consideraciones jurídicas sino también de carácter
antropológico y filosófico. La capacidad sería un presupuesto procesal que
deben tener todos los sujetos de la relación jurídica, algo a lo que el
proyecto no atendía porque la enumeración que hacía dejaba fuera hipótesis de
realidades que son o pueden ser parte de la relación procesal, como sería el
caso del que está por nacer y que tiene protección en nuestro derecho.
Igualmente,
coincidía con el hecho de reconocer capacidad jurídica a entes sin personalidad
jurídica, pero no con la utilización de expresiones que no tienen un claro
contorno en nuestro sistema, como sería el caso de las masas patrimoniales e,
igualmente, creía insuficiente que solamente se limitara la norma a indicar que
tales sujetos serían representados en la forma que señale la ley, sin
explicitar un mecanismo.
2.- El profesor señor Tapia
consideró que si distintas disposiciones como la ley sobre empresas
individuales de responsabilidad limitada; la ley N° 20.416, que fija normas que
rigen a las empresas de menor tamaño o la ley N° 20.500 sobre asociaciones,
facilitan y simplifican la posibilidad de constituir entes con personalidad
jurídica, creía que no debiera insistirse en abrir capacidad procesal
ilimitadamente a entidades que no la poseen, porque ello complica la necesaria
claridad que debe haber y dificulta la seguridad jurídica.
3.- El profesor señor Insunza
criticó que no se considere parte del proceso al amicus curiae, institución
reconocida en nuestro derecho en el caso de la ley sobre tribunales ambientales
o sobre el Instituto Nacional de Derechos Humanos y en cuya virtud una persona,
natural o jurídica, que posea conocimientos especializados sobre una materia
que conoce el tribunal y que invoque un interés público, puede presentar
antecedentes en una determinada causa.
4.- El profesor señor
Domínguez criticó la diferenciación que se hace entre sociedades de hecho y
comunidades, ya que se trata de conceptos equivalentes como también coincidió
con el profesor señor Tapia, en cuanto a que si la ley había facilitado la
constitución de la personalidad jurídica, parecía un contrasentido otorgar la
calidad de sujetos de derecho a quienes no son personas, porque, entre otras
cosas, no valdría la pena hacer la distinción entre quienes gozan de
personalidad jurídica y quienes no, como también que la obtención de dicha
personalidad carecería de utilidad.
Debate.
Sobre este punto se produjo
un largo debate, señalando la diputada señora Turres no compartir la idea de
que cualquier entidad sin personalidad jurídica pueda ser parte en un proceso
ante los tribunales civiles. Creía que esta propuesta traería más problemas que
ventajas, como sucedería en el caso de una comunidad que se vea enfrentada a
una determinada situación, lo que daría pié para que cualquier vecino se
arrogara su representación y ocurriera
ante los tribunales, sin que existiera al respecto certidumbre acerca de que la
acción intentada representara, en realidad, el sentir de toda la comunidad.
Creía que debería ser el tribunal quien resolviera sobre la procedencia de esta
representación.
El diputado señor Araya
solicitó se precisara qué se entiende por masas patrimoniales, especialmente
por el hecho que el artículo 17 señala que estas serán representadas por
aquellas personas que según la ley tengan su representación, lo que dejaría en
nebulosas determinar la representación respecto de aquellas masas patrimoniales
no reguladas.
El diputado señor Rincón echó
de menos en esta enumeración a la herencia yacente, como también estimó casi
una pérdida de tiempo haber legislado para simplificar la obtención de la
personalidad jurídica si al momento de ocurrir ante tribunales, no se exigiría
tal calidad.
El diputado señor Calderón
coincidió con el diputado señor Burgos en cuanto a facilitar la comparecencia
ante tribunales como una forma de modernizar la justicia, pero creía que ello
debería siempre respetar el principio de la certeza jurídica, agregando que si
no definían con claridad los atributos que deben tener los entes a los que se
reconocerá capacidad procesal, esa determinación quedaría en manos de los
tribunales y no del legislador.
El profesor señor Silva
explicó que esta disposición pretendía ampliar la protección y tutela de los
derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas, extendiendo tal
protección a una serie de entidades que el derecho sustantivo ha ido
reconociendo, sin exigirles se constituyan como personas jurídicas. Tal
situación ya estaría prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil española del
año 2000, legislación que había servido de modelo para las reformas procesales
emprendidas en América Latina. También los códigos procesales civiles del Perú
y de Colombia, contarían con disposiciones similares.
Señaló que se trataba de
reconocer una situación que el ordenamiento jurídico nacional ya contemplaba,
como lo demostraría el hecho que al hacer alusión a los patrimonios separados,
se estaba haciendo referencia a instituciones como los fondos de inversión, los
que son patrimonios de afectación que comparecen en juicio por medio de sus
entidades administradoras. Igual predicamento podía hacerse de los fondos de
pensiones y de los patrimonios de las sociedades securitizadoras. Asimismo,
conforme a la ley sobre copropiedad inmobiliaria, las comunidades pueden actuar
en juicio.
Precisó que los términos
masas patrimoniales se inspiraban en el derecho español y con ellos se quería
aludir a los patrimonios de afectación, por lo que esta norma no hacía otra
cosa más que abrirse a otras realidades ya reconocidas por el legislador.
El profesor señor Tavolari
explicó que la disposición pretendía facilitar el acceso a la justicia, recogiendo
situaciones de ordinaria ocurrencia, pero que la legislación no regulaba. Puso
como ejemplo la situación que podría darse en un accidente de aviación, a
resultas del cual varios pasajeros fueran afectados. Creía innecesario exigir
que cada uno tuviera que demandar, bastando que uno solo asumiera la
representación de los demás. En otras palabras, se trataba de que varias
personas que quisieran demandar por un mismo hecho, pero que no conformaran un
ente con personalidad jurídica, pudieran comparecer en juicio sin necesidad de
estructurarse como tal persona.
El diputado señor Calderón
señaló que tal situación se encontraba prevista en la ley sobre protección de
los derechos de los consumidores, la que establece normas sobre acciones
colectivas, lo que lo llevaba a preguntar si con esta nueva disposición se
pretendía crear nuevas acciones colectivas distintas a las contempladas en esa
ley. Si así fuera, no tendría sentido hacer referencia a esa personalidad ya
que cualquier entidad podría demandar.
Insistió en que si al
regularse la capacidad para ser parte, no se exige ningún atributo especial
para ello, carece de todo sentido la regulación, por cuanto cualquier persona,
ente o agrupación de personas podrá comparecer en juicio. En lo referente a la
afirmación que se hiciera en el sentido de que se buscaba ampliar la capacidad
para ser parte, creía que la pretendida ampliación de la tutela jurídica no se
justificaba si se tenían en cuenta las otras formas a que podía recurrirse para
ello, como eran el litisconsorcio o las acciones colectivas, formas que si se
aplicaban las reglas que las regulaban, parecía no quedar excluido ningún
supuesto.
El
profesor señor Pinochet apoyó la propuesta por cuanto ella no tendría otra
finalidad que la de facilitar el acceso a la justicia. Al respecto explicó que,
de acuerdo a la citada ley de copropiedad inmobiliaria, el administrador del
condominio puede iniciar acciones para el cobro de los gastos comunes, pero si
el problema surge con la inmobiliaria misma, no puede accionar porque no tiene
facultades para ello. Esta disposición, en cambio, le permitiría intentar la
correspondiente acción.
Al
respecto se presentaron tres indicaciones:
1.-
La de los diputados señores Araya,
Rincón y Schilling para reemplazar los términos Las masas patrimoniales por
Los patrimonios de afectación.
2.- La de los
Diputados señora Turres y señor Calderón para suprimir las expresiones
finales del N° 3, es decir, y en general, las entidades sin personalidad jurídica.
3.- La
del Ejecutivo para sustituir este artículo por el siguiente:
Artículo 16.- Artículo
16.- Capacidad para ser partes. Podrán ser partes en los
procesos ante los tribunales civiles:
1° Las personas naturales;
2° Las personas jurídicas;
3° Los patrimonios de afectación, los
patrimonios separados, las comunidades, las sociedades de hecho, y las
entidades sin personalidad jurídica, y
4° Las demás entidades que determine la
ley.
La indicación del Ejecutivo, que acoge
la objeción que se hiciera a la inclusión de los términos masas
patrimoniales, reemplazándolos por patrimonios de afectación, fue objeto de
nuevas observaciones, señalando el diputado señor Calderón que la inclusión en
esta norma de las entidades sin personalidad jurídica, quitaba sentido a la
mención de las entidades con personalidad jurídica puesto que la distinción
carecería de objeto. Estimaba que la nueva propuesta no resolvía el nudo del
debate efectuado hasta el momento, por cuanto no solo se consideraba a las
entidades sin personalidad jurídica sin definirlas sino que se agregaba a las
demás entidades que determine la ley, opinión que reforzó el diputado señor
Cardemil, partidario de que solamente pudieran ser partes las personas
naturales y las personas jurídicas pues en ellas se contemplaban todas las
posibilidades de litigar, estimando incluso riesgoso, por la falta de
seguridad, la participación de entes sin personalidad jurídica.
Los diputados señores Araya y Ceroni
objetaron asimismo la inclusión de las instituciones sin personalidad jurídica,
especialmente la redacción del N° 4 que parecía incluirlas y resultaba ser muy
vaga.
El profesor señor Tavolari sostuvo que
esta situación podía analizarse desde el punto de vista de la perspectiva
teórico dogmática como también de ejemplos cotidianos como sería el caso de
pequeños grupos que desean actuar en juicio sin contar con personalidad
jurídica, pero que tienen intereses individuales homogéneos. Citó como ejemplo
el accidente sufrido por los pasajeros de un taxi colectivo, la asociación de
padres y apoderados de un colegio, etc. El problema se presentaba en el caso de
la legitimación activa, porque en el caso de la pasiva la determinación de la
responsabilidad o la solvencia patrimonial del futuro demandado sería cuestión
de quien ejerce la acción. Lo que pretendía esta propuesta era facilitar el
acceso a la justicia sin más límites que los estrictamente necesarios.
El profesor señor Silva explicó que
esta propuesta tenía su correlato en códigos modernos, como el español y el
colombiano y su finalidad era ampliar la tutela jurídica, de tal manera que no solo
tengan acceso a dicha tutela aquellas entidades constituidas formalmente como
personas jurídicas sino que también quienes deseen hacer efectiva una
determinada responsabilidad, sin que los limite lo irregular de su
organización.
En cuanto a la diferenciación que se
hacía en la propuesta del Ejecutivo entre sociedades de hecho y entidades sin
personalidad jurídica, las que podrían ser agrupadas en un solo concepto,
obedecía a que las primeras eran aquellas que se habían constituido como tales,
como sería el caso de una comunidad formada voluntariamente y que obtiene un
rol único tributario y aquellas que no alcanzaron a cumplir con los requisitos
para la obtención de la personalidad jurídica y se mantienen en una situación
irregular, pero actúan en la vida del derecho.
Asimismo, la referencia que se hacía a
las demás entidades que determine la ley, obedecía a la idea de dar amplitud a
la norma y no limitar en el futuro la eventual incorporación de otras
situaciones patrimoniales como la herencia yacente. Agregó que los patrimonios
separados y los de afectación eran figuras reconocidas legalmente, como sucedía
con los fondos de pensiones y procesos de securitización en el primer caso y
los fondos de inversión en el segundo. Lo anterior como consecuencia de una
desvinculación del patrimonio como atributo de la personalidad y la
consiguiente obtención de cierta autonomía jurídica, reconocida en nuestra
legislación y también en la comparada.
Profundizando más en la propuesta del
Ejecutivo, específicamente en lo que se refiere al N° 3, señaló que los
patrimonios de afectación podían traducirse en un tipo de relación jurídica
integrada por activos y pasivos al servicio de una determinada finalidad, pero
desligados de la personalidad jurídica. Ejemplo de ello serían los fondos de
inversión los que actúan por medio de las sociedades administradoras.
Los patrimonios separados también están
afectos a una determinada finalidad, como es el caso de los de securitización,
los que actúan por medio de las sociedades securitizadoras. El patrimonio en
este caso está compuesto por bienes como son los contratos de crédito
hipotecario, y obligaciones que corresponden a los bonos de su emisión y, no
obstante carecer de personalidad jurídica, actúan en la vida del derecho
adquiriendo activos y asumiendo deudas. También son de esta clase la herencia
yacente y el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Todo
lo anterior permite concluir que en el derecho sustantivo, se ha ido produciendo
una progresiva independencia del patrimonio de la personalidad jurídica.
Las sociedades de hecho, las que la
experiencia en materia comercial indica que son constituidas en las notarías
por personas de escasos recursos, obteniendo luego un rol único tributario y
quedando afectas a impuestos.
Las comunidades, las que son la
resultante de un cuasi contrato de
copropiedad, por liquidación de una sociedad o por sucesiones hereditarias y
que obtienen también un rol único tributario.
Resumiendo, de lo que se trataría sería
reconocer a estas entidades una capacidad que hasta hoy no tiene sustento
legal.
Por último, la mención a las entidades
sin personalidad jurídica, se referiría a aquellas que no alcanzan a cumplir
los requisitos para acceder a dicha personalidad, como sería el caso de los
clubes deportivos.
El profesor señor Maturana precisó que
existen tres tipos de capacidades: para ser persona, para actuar y para
comparecer en juicio. Este artículo mencionaría a las personas que pueden ser
parte, las que para actuar deben ceñirse a lo que establece el inciso quinto
del artículo 17, el que señala que la comparecencia se verificará por medio de
aquellas personas que según la ley o la
convención, tengan su administración, todo ello sin perjuicio de la designación
de un curador ad litem.
Explicó que hay entidades que actúan en
la vida del derecho sin tener personalidad jurídica porque no existe interés en
ello, sino solamente en celebrar un contrato, como sería el caso de los joint
venture o como también lo sería el caso de un club deportivo de barrio que
desea contratar un medio de transporte para que lo traslade, a fin de jugar un
partido. En el caso de las personas naturales y jurídicas, no habría mayor
problema porque ellas tienen su propio estatuto jurídico y se regulan por las
normas generales, pero existen otras entidades que carecen de personalidad como
las que señala el N° 3 de este artículo, respecto de las que es necesario
establecer la forma en que podrán actuar en la vida del derecho y ello se
concretará por medio de un apoderado, al carecer de un representante legal. En
otras palabras, se trataría de que estas entidades puedan ser emplazadas, facultándose
al juez, en la medida en que detecte la necesidad de actuación, para nombrar
tal apoderado en el carecer de representante.
El profesor señor Pinochet compartió la
necesidad de incrementar el espectro de sujetos legitimados para actuar en juicio,
pero creía indispensable tener cautela, por cuanto existe una serie de sujetos
que no alcanzan para ser conceptualizados como masa patrimonial o patrimonio
separado o de afectación y que no pasan de ser una agrupación de personas que
reclama un derecho, todos los cuales podrían sentirse legitimados para actuar.
Creía, asimismo, necesario precisar las limitaciones que deberían aplicarse en
estos casos, porque podría darse el caso que quien celebre una transacción en
su condición de representante de los interesados en un accidente que afecte
bienes comunes, lo haga mirando únicamente su personal conveniencia, prevención
que el profesor señor Maturana refutó recordando los términos del artículo 19,
el que exige que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en el desempeño
de un mandato o de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá
acompañar el título que acredite su representación, en caso contrario, deberá
nombrarse un curador ad litem.
El profesor señor Botto señaló que sin
perjuicio de estar de acuerdo con la amplitud que se quiere dar a la capacidad
para actuar en juicio, no dejaba de considerar la posibilidad de que ello
pudiera ocasionar serios problemas. Recordó, al efecto, que el proyecto
habilitaba al demandado que ha resultado vencedor en el juicio, intentar una
acción indemnizatoria de perjuicios contra el demandante vencido que ha actuado
de mala fe o por medio de prácticas inadecuadas, a la vez que impone al
tribunal el deber de corregir y sancionar toda acción u omisión que importe
fraude o abuso procesal, colusión u otras irregularidades. Al respecto, podría
darse el caso que la parte demandante estuviera constituida por una agrupación
de personas que se unen para intentar la demanda, circunstancia que podría
hacer ilusoria la acción indemnizatoria por parte del demandado que obtuvo
sentencia favorable.
Cerrado el debate, la Comisión se
inclinó por aprobar una nueva indicación sustitutiva presentada por los
diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Cristián
Mönckeberg y Rincón, que difiere de la anterior por el hecho de suprimir en el
N° 3 la referencia a las entidades sin personalidad jurídica, la que resultó
aprobada por unanimidad con los votos de los diputados señores Burgos,
Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Mönckedberg, Rincón y Walker. No
obstante, luego de una nueva revisión, se acordó refundir los números 3 y 4 de
este nuevo texto, quedando como sigue:
Artículo
16.- Capacidad para ser partes. Podrán ser partes en los procesos ante los
tribunales civiles:
1° Las personas naturales;
2° Las personas jurídicas;
3° Los patrimonios de afectación, los
patrimonios separados, las comunidades, las sociedades de hecho y las demás
entidades que determine la ley.
Artículo
17.-
Trata de la capacidad procesal,
señalando que pueden comparecer en el proceso, las personas capaces de disponer
de los derechos e intereses que en él se hacen valer.
Su inciso segundo agrega que pueden
también comparecer las personas que, autorizadas por la ley, invocan un derecho
ajeno.
Su inciso tercero señala que las
personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán
representadas, asistidas o autorizadas, según lo señale la ley.
Su inciso cuarto agrega que las
personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus
representantes, o de las personas autorizadas conforme a derecho. Sin perjuicio
de ello, el gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales, el
presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, y
cualquier administrador de una sociedad de personas, se entenderán autorizados
para litigar a nombre de ellas con las facultades ordinarias del mandato
judicial, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos
constitutivos de la sociedad o corporación.
Su inciso quinto añade que en los casos
del numeral 3° del artículo 16, la comparecencia se realizará por aquellas
personas que según la ley tengan su administración, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18.
Su inciso final indica que podrán
impetrar la protección judicial de los intereses colectivos, difusos e
individuales homogéneos aquellas personas o instituciones facultadas por la
ley.
La diputada señora Turres discrepó de
la parte final del inciso cuarto que permite al administrador, gerente o
presidente de las entidades que se indican,
actuar a nombre de ellas no obstante cualquier limitación establecida en
los estatutos o en el acto constitutivo, por cuanto la ley civil debe siempre
ser subsidiaria de las voluntad de las partes, de tal manera que si estas han
impuesto limitaciones, no correspondería que la ley pase por encima de esas
voluntades.
El diputado señor Eluchans señaló que
tal limitante estaba considerada en otras disposiciones legales y no tenía otro
objeto que impedir que las normas estatutarias de una compañía impidieran a un
tercero accionar en su contra, criterio al que se sumó el profesor señor
Maturana señalando que ello no constituía novedad alguna y no era más que una
transcripción casi textual de lo señalado por el artículo 8° del Código de
Procedimiento Civil. Igual regla se aplicaba en la ley sobre sociedades
anónimas respecto del gerente general. Otro ejemplo de limitación a la
autonomía de la voluntad se establecía a propósito de la regulación del mandato
judicial en el artículo 7° del Código mencionado, en que se consideran nulas
las limitaciones que se impongan a las facultades de representación que indica
su inciso primero.
El profesor señor Tavolari agregó a lo
ya dicho que la finalidad de esta disposición era evitar que por la vía de
subterfugios se impidiera emplazar a las personas jurídicas, añadiendo que
existía, además, una amplia jurisprudencia que precisaba que el emplazamiento
de un socio de sociedades de personas resultaba suficiente para entender
notificada a la sociedad aun cuando sus estatutos establecieran que la
representación de la misma correspondía a dos o tres socios conjuntamente.
Ante una consulta del diputado señor
Mönckeberg acerca de si tendría cabida el mandato convencional respecto de las
masas patrimoniales, comunidades, patrimonios separados y demás a que se
refiere el número 3 del artículo anterior, por cuanto de la lectura del inciso
quinto de la norma en análisis, parecía que la representación debería ser
siempre legal, ya que se hace referencia a las personas que según la ley
tengan su administración, sin perjuicio del nombramiento del curador ad litem,
no teniendo cabida la convencional, los profesores señores Silva y Tavolari
señalaron que tenía cabida tal mandato por cuanto es la misma ley la que
dispone que el mandatario representa al mandante, agregando el último que, en
todo caso, para evitar confusiones, podría agregarse a continuación de la
palabra ley los términos o la convención.
El profesor señor Maturana señaló como
ejemplo de una masa patrimonial, los contratos de operación petrolera, los que
se celebran por empresas que se unen pero que no llegan a formar una persona
jurídica distinta. A estas masas las representa quien, de acuerdo a la ley,
tenga su representación y, en silencio de esta, dicha representación recaerá en
el curador ad litem. En el caso de la protección judicial de intereses
colectivos o difusos, esta recaerá en las personas o instituciones facultadas
por la ley.
Cerrado finalmente el debate, se
presentaron las siguientes indicaciones:
1.- La de la diputada señora Turres
para suprimir las expresiones finales del inciso cuarto no obstante
cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la
sociedad o corporación., la que resultó rechazada por mayoría de votos ( 2
votos a favor, 8 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los diputados
señores Calderón y Letelier; en contra lo hicieron los diputados señores Araya,
Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella, y se
abstuvo el diputado señor Díaz.
2.- La del diputado señor Rincón para
intercalar en el inciso quinto, entre la palabra ley y la forma verbal tengan, los términos o la convención, la que se aprobó por
mayoría de votos (7 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones). Votaron a
favor los diputados señores Araya, Calderón, Ceroni, Eluchans, Cristián
Mönckeberg, Rincón y Squella; en contra lo hizo el diputado señor Letelier, y
se abstuvieron los diputados señores Burgos, Cardemil y Díaz.
3.- A sugerencia del profesor señor
Silva, a fin de evitar posibles interpretaciones erróneas, se acordó, con el
mismo quórum y participación anterior, intercalar en el inciso cuarto, a
continuación de la palabra sociedad, el término fundación, precedido de una
coma (,).
En consecuencia, se aprobó el artículo
con las dos modificaciones acogidas, con el quórum y participación señalados.
Artículo 18.-
Trata de la designación del curador ad
litem, señalando que cualquiera que tenga interés legítimo podrá pedir el
nombramiento de un curador ad litem para menores de edad, incapaces, ausentes,
personas jurídicas o demás casos señalados en el numeral 3° del artículo 16, que
sean o hayan de ser parte en el juicio, si carecieren de representante legal,
apoderado con facultades para representarla o estos estuvieren ausentes.
Opiniones
recibidas.
1.- El
profesor señor Romero estimó que este artículo y los dos siguientes, tratan un
tema más vinculado a la representación que a la capacidad, por lo que debiera
tratárselos separadamente.
Asimismo, pensaba que la iniciativa, al
hacer desaparecer el actual artículo 11 del Código constituye un retroceso, por
cuanto esta normativa debe ayudar al juez a proteger los derechos del tercero
ausente y también los de sus acreedores, precisando el modo en que se debe
configurar esta especial forma de representación.
2.- El profesor señor Correa consideró
necesario precisar el procedimiento para el nombramiento del curador ad litem.
No
se produjo debate, aprobándose el artículo, en iguales términos, por
mayoría de votos (9 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los
diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Letelier, Cristián
Mönckeberg, Rincón y Squella. Se abstuvo el diputado señor Cardemil.
Artículo
19.-
Trata de la justificación de la
personería, señalando que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en
desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial
nombramiento, deberá acompañar el título que acredite su representación.
No se produjo debate, aprobándoselo en
iguales términos, por mayoría de votos (9 votos a favor y 1 abstención).
Votaron a favor los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni,
Eluchans, Letelier, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella. Se abstuvo el
diputado señor Cardemil.
Artículo
20.-
Trata de la agencia oficiosa, señalando
que se podrá comparecer a nombre de una persona de quien no se tenga
representación, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que la persona por quien se propone
actuar se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
b) Que quien comparezca sea,
ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado o cónyuge de la persona por quien se comparece. Podrá también
comparecer quien tuviere la condición de abogado o una persona capaz que tenga
con el ausente algún interés común y coincidente, que justifique su interés en
la causa.
c) Que el compareciente preste caución
suficiente, tanto para asegurar que su gestión será oportunamente ratificada
por el representado, como para responder, si procediere, por los daños y
perjuicios que resulten de la falta de dicha ratificación.
Su inciso segundo agrega que si el
agente oficioso no fuere abogado, deberá designar mandatario judicial en la
forma establecida en el artículo 25.
Su inciso tercero agrega que el
tribunal calificará previamente las circunstancias del caso y la garantía
ofrecida. Constituida la caución fijará, además, un plazo prudente para la
ratificación por el interesado. Si este no ratifica oportunamente lo actuado en
su nombre, el tribunal de oficio o a petición de parte, lo declarará ineficaz y
el agente oficioso responderá por los perjuicios que su intervención haya
ocasionado, presumiéndose negligente su actuación.
No se produjo debate, aprobándose el
artículo por mayoría de votos (8 votos a favor y 2 abstenciones), sin otra
modificación que la de rectificar la referencia al artículo 25 por otra al
artículo 26, ya que esta última norma es la que regla la constitución del
mandato judicial. Votaron a favor los
diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans, Letelier, Cristián
Mönckeberg y Squella. Se abstuvieron los diputados señores Cardemil y Rincón.
Artículo
21.-
Trata
de la apreciación de oficio de la falta de capacidad, señalando que la falta de
capacidad para ser parte así como de capacidad procesal, podrá ser declarada de
oficio por el tribunal hasta la audiencia preliminar.
Opiniones
recibidas.
1.-
El profesor señor Larroucau señaló que la facultad del tribunal para
declarar de oficio la falta de capacidad
no especificaba si la correspondiente resolución debería ser fundada o si el
juez ejercería una suerte de control de la legitimación activa y también
pasiva. Asimismo, creía que la facultad debería comprender también la
posibilidad de que el juez se pronunciara sobre el procedimiento aplicable, es
decir, ordinario o sumario.
2.- El profesor señor Silva efectuó una
distinción entre falta de capacidad y legitimidad, señalando que la primera era
un presupuesto de validez del proceso, la segunda, en cambio, era un
presupuesto de eficacia. Explicó que con
esta disposición se había querido dotar al juez de herramientas efectivas para
poder despejar, en una etapa inicial del proceso, los obstáculos que le impiden
pronunciarse sobre el fondo del asunto, evitando así que tras un largo juicio,
se determine la falta de legitimación.
No
se produjo mayor debate, aprobándose el artículo, en iguales términos, por
mayoría de votos ( 9 votos a favor y 1
abstención). Votaron a favor los diputados señores Araya, Burgos, Calderón,
Ceroni, Eluchans, Letelier, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella. Se abstuvo
el diputado señor Cardemil.
Artículo
22.-
Trata
de la sucesión procesal por muerte de las partes, señalando que si durante el
juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma o el rebelde, quedará
en suspenso por este hecho el procedimiento, y se notificará a los herederos
para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de
emplazamiento para contestar la demanda. Si el proceso se encuentra en estado
de dictarse sentencia, la suspensión se producirá después de pronunciada.
Opiniones
recibidas.
El profesor señor Romero formuló
diversas observaciones a este artículo, señalando, en primer lugar, que sería
deseable se explicitara cuando se puede solicitar el cambio de partes; en
segundo lugar, que se precise que no procede la sucesión procesal cuando en el
juicio se discuten derechos personalísimos; en tercer lugar, que debería
vincularse esta sucesión con las normas del Código Civil que regulan la
sucesión por causa de muerte, por cuanto solo en la medida en que los herederos
acepten la herencia al efectuarse la delación podrá materializarse la sucesión
procesal; en cuarto lugar, señala que el artículo solo regula una hipótesis de
sucesión por muerte de la parte, es decir, la que se refiere al litigante que
comparece por sí mismo y que es, precisamente , la de menor ocurrencia, dejando
fuera de dicha regulación la que dice relación con la parte que ha comparecido
por medio de mandatario judicial. Estimó importante esta diferenciación por
cuanto sucesión procesal y representación judicial no son lo mismo, ya que el
mandato judicial no expira por la muerte del mandante.
No se produjo
mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos
términos por mayoría de votos. (9 votos a favor y 1 abstención). Votaron a
favor los diputados señores Araya, Burgos, Calderón, Ceroni, Eluchans,
Letelier, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella. Se abstuvo el diputado señor
Cardemil.
Artículo
23.-
Trata de la sucesión procesal por acto
entre vivos, señalando que si por un acto de esta naturaleza los derechos
litigiosos o el objeto del litigio se transfieren a un tercero, podrá este
solicitar se le tenga como parte en la misma posición jurídica que ocupaba su
cedente o antecesor. El tribunal resolverá la petición previa audiencia de las
demás partes y la rechazará si se afectan, derechos, defensas o solo
contrapretensiones que solo pudieren hacerse valer en contra de la parte cuya
sustitución se pretenda. Si no hubiere oposición se dará lugar a la sucesión
procesal.
Su inciso segundo agrega que si el
tribunal rechazare la sucesión, el interesado podrá intervenir como tercero
coadyuvante en conformidad con las reglas de este Código.
Opiniones recibidas.
1.- El
profesor señor Romero insistió en la necesidad de clarificar hasta qué momento
se puede solicitar el cambio de partes, ya que se trata de un tema que se ha
discutido en la jurisprudencia.
2.- El profesor señor Tapia consideró
que esta disposición al permitir al juez rechazar la sucesión por acto entre
vivos, en razón de que la cesión de los derechos litigiosos afectan derechos,
defensas o contraprestaciones que solo pueden hacerse valer en contra de la
parte cuya sustitución se pretenda, olvida la distinción que hace el derecho
sustantivo respecto de la cesión de créditos, en que distingue entre
excepciones reales, es decir, las inherentes a la deuda; excepciones personales,
o sea, las que son propias solo del deudor, y excepciones mixtas, es decir, las
que revisten ambos caracteres, distinción que se eliminaría puesto que el juez,
en una lógica de todo o nada, puede admitir o no la sucesión procesal.
No
se produjo debate, aprobándose el artículo por mayoría de votos. (9 votos a
favor y 1 abstención). Votaron a favor los diputados señores Araya, Burgos,
Calderón, Ceroni, Eluchans, Letelier, Cristián Mönckeberg, Rincón y Squella. Se
abstuvo el diputado señor Cardemil.
Artículo
24.-
Trata
de la sucesión procesal por término de la persona jurídica o de la entidad sin
personalidad jurídica, señalando que en caso de disolución de una persona
jurídica, o de término, por cualquier circunstancia, de una entidad sin
personalidad jurídica, el proceso continuará con sus liquidadores o con quienes
la sucedan en su patrimonio.
Respecto de esta norma, el diputado
señor Burgos quiso saber qué ocurría con las entidades sin personalidad
jurídica en lo referente a determinar quien las sucede en su patrimonio, como
también si en estas hipótesis se contemplaba la posibilidad de poner término a
la personalidad jurídica por medio de una sentencia judicial.
El diputado señor Araya sugirió hacer
referencia a la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas
jurídicas, en que se aborda con mayor precisión este tema. A tal efecto,
conjuntamente con el diputado señor Rincón, presentó una indicación para
sustituir este artículo por el siguiente:
Sucesión procesal por término de la
persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica. En caso de
disolución de una persona jurídica o cancelación de la personalidad jurídica, o
de transformación, fusión, absorción, división o término por cualquier
circunstancia, de una entidad sin personalidad jurídica, el proceso continuará
con sus liquidadores o con quienes la sucedan en su patrimonio.
La indicación, que contó con el acuerdo
de los representantes del Ejecutivo, adecua la redacción de la norma a la
técnica utilizada en los artículo 9° y 18 de la ley N° 20.393, sobre
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, propuesta que fue objetada por
el diputado señor Calderón quien señaló que al hacer referencia esta norma a
las entidades sin personalidad jurídica, se apartaba de lo aprobado respecto
del artículo 16 que, luego de la modificación que se le introdujera, ya no les
reconocía capacidad para ser partes, correspondiendo, en consecuencia, adaptar
la redacción de esta norma a ese artículo, motivo por el cual propuso la
siguiente redacción:
Sucesión procesal por término de la
persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica. En caso de
disolución de una persona jurídica o de término, por cualquier circunstancia,
de alguna de las entidades a que se alude en los N°s. 3° y 4° del artículo 16,
el proceso continuará con sus liquidadores o con quienes la sucedan en su
patrimonio.
El diputado señor Burgos, refiriéndose
a la propuesta de los diputados señores Araya y Rincón, reparó que dicha
propuesta considerara las hipótesis de transformación, fusión, absorción,
división o término solo respecto de las entidades sin personalidad jurídica,
siendo que también pueden darse respecto de las personas jurídicas, opinión con
la que coincidió el diputado señor Cristián Mönckeberg haciendo presente que la
transformación de una sociedad o la fusión de dos o más o la absorción de una
de ellas, siempre dejaba subsistente la personalidad jurídica y en los casos de
la fusión o absorción, la entidad resultante sería la continuadora legal de la
que termina, luego tiene capacidad procesal.
El profesor señor Tavolari, junto con
precisar que la absorción y la fusión son hipótesis de transformación de
sociedades, aclaró que la sucesión procesal puede tener lugar por acto entre
vivos o por causa de muerte y, en el primer caso, además, puede ser a título
universal o singular. La norma en análisis se refería a la hipótesis de
sucesión procesal por acto entre vivos a título universal, lo que ocurría, por
ejemplo, cuando una sociedad absorbe a otra ya que adquiere la totalidad de su
patrimonio. La absorción, entonces, se traduciría en una modificación o transformación
de sociedades, al igual que la fusión.
Añadió que, a su parecer, el subtítulo
de la disposición inducía a error, porque no era efectivo que la sucesión
procesal se produjera hacia el liquidador en los casos de cancelación,
disolución o terminación de una persona jurídica o de una entidad que carece de
tal personalidad, por cuanto dicho liquidador simplemente asume la
representación de la persona disuelta o en liquidación. Por ello, estimaba más
propio sustituir el título por uno más genérico como el de Representación de
casos especiales, estableciendo derechamente que en caso de disolución o
liquidación de una persona jurídica o de un ente que carece de tal
personalidad, el juicio que se haya iniciado continuará con su liquidador quien
la representará. Precisó que procedía hablar de sucesión procesal cuando se
reemplaza un litigante por otro, como sería el caso de un banco que absorbe a
otro, lo que significa que los juicios en que era demandante el último, pasan a
ser asumidos por el primero. La norma debería referirse a la representación de
las personas jurídicas o entidades disueltas, canceladas o terminadas.
El
diputado señor Calderón, coincidiendo con lo expuesto por el profesor señor
Tavolari señaló que debería eliminarse la palabra liquidadores, ya que las
personas jurídicas continúan con su sucesor que puede ser la misma persona
jurídica en liquidación o, en caso de absorción o fusión, por la sociedad
absorbente.
Recogiendo las observaciones parlamentarias
y de los especialistas, el Ejecutivo propuso el siguiente texto de reemplazo
para este artículo:
Sucesión procesal por término de la
persona jurídica u otras entidades. En caso de disolución o cancelación de una
persona jurídica; o bien, en caso de terminación por cualquier causa de las
entidades mencionadas en el número 3° del artículo 16, el proceso continuará
con quienes las sucedan en su patrimonio.
El diputado señor Eluchans planteó
refundir esta propuesta con la del diputado señor Calderón, argumentando que no
siempre quienes suceden en el patrimonio son quienes deben administrarlo, por
ello pensaba que el proceso debería seguir con los liquidadores y no
necesariamente con quienes sucedan en el patrimonio. Ante la aclaración del profesor
señor Tavolari en el sentido de lo que se pretendía con la propuesta del
Ejecutivo, era determinar quiénes serían los litigantes en el juicio, toda vez
que, una vez disuelta la persona jurídica, el conflicto que subsista lo deben
enfrentar quienes sucedan a esa persona en su patrimonio. El liquidador no
sería más que un mandatario, el juicio no se lleva con él sino con lo que
subsiste de la persona disuelta, es decir, el patrimonio que el liquidador
administra o dirige y que, en definitiva, responderá de las resultas del
juicio, sostuvo que los patrimonios no tienen una forma jurídica bajo la cual
expresarse sino a través de los liquidadores, por lo que creía que debería
señalarse que el juicio continuaría con quienes sucedan a la persona en el patrimonio,
a través de sus liquidadores.
El diputado señor Burgos, señaló que,
de acogerse la sugerencia del diputado señor Eluchans, la referencia a los
liquidadores debería ser aleatoria, es decir, en el caso que los hubiera,
porque puede ser que estos no existan en una situación determinada, lo que dio
lugar a la intervención del profesor señor Silva, quien explicó que la
propuesta del Ejecutivo solamente pretendía aclarar quien, en el caso de
disolución o cancelación, ocupará el rol de parte en el proceso, en otras
palabras, quien ocupará el lugar de la personas jurídica si esta se disuelve o
se la cancela. En cuanto a quien representará ese patrimonio, ello dependería
de la figura de que se tratare porque, si se trata de una sociedad anónima la
representación recaerá en su liquidador; si de una sociedad de personas podría
ser un árbitro; si la herencia yacente, el curador, es decir, las hipótesis de
representación variarán en función de la naturaleza jurídica de la entidad que
se disuelve.
Cerrado finalmente el debate, la
Comisión, por la unanimidad de los diputados presentes, vale decir, los señores
Araya, Burgos, Calderón, Eluchans, Cristián Mönckeberg y Rincón hizo suya la
propuesta del Ejecutivo y la aprobó en los mismos términos, rechazando las otras
dos presentadas.