Hugo Muñoz, profesor de las universidades Andrés Bello y Central, miembro del IPDP, afirma que âno puede justificarse la obtención de una justicia pronta y oportuna, y por otro lado que ella se obtenga vulnerando las garantÃas del debido procesoâ.
Hay total acuerdo en el foro acerca de la necesidad de modernizar el servicio judicial para que éste responda adecuadamente a la comunidad. Me sumo a ese diagnóstico y también al trabajo de su modificación. Desterremos un mito de la doctrina. No existen sistemas procesales mixtos, pues son fundamentalmente el Dispositivo y el Inquisitivo. Los primeros respetan las garantÃas del debido proceso y por lo tanto son libertarios, democráticos, igualitarios y también garantistas, si por ello entendemos el fiel y además irrestricto respeto de la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella. Los segundos, son evidentemente de origen totalitario, el Estado y el proceso son primeros, anteriores y trascendentales a la persona humana y por ello es que ésta, queda a su servicio y por debajo de ellosâ, enfatizó Hugo Muñoz.
Y en ese sentido, argumentó que si se trata de modificar el modelo de debate en materia civil, âentonces hablemos de elloâ. El proyecto formula un cambio de paradigma. Se habla de âPrincipiosâ; Tutela Jurisdiccional, Iniciativa, Dirección e Impulso Procesal, Oralidad, Concentración, Eficacia, Buena Fe procesal, Igualdad de Oportunidades, etc; Y acá comienzan los problemas, pues el Proyecto los agrupa a todos como âPrincipios Generalesâ y no todos ellos lo son. La oralidad, la concentración, la Inmediación, la continuidad, la Publicidad son reglas técnicas de litigación, que pueden o no estar presentes en un procedimiento y que no hacen a su esencia; Sin embargo los Principios, si son esenciales, se presentan en carácter de Unitarios pues no es posible que estén presentes en un procedimiento con un supuesto contrario; Y me refiero en lo especÃfico solo a la Igualdad ante la Ley y en una lógica consecuencia de ella, la Imparcialidad del juzgador.
Acertada Doctrina
El jurista agrega que âcomo señala acertada doctrina, la gran virtud del proceso es que a través de ese instrumento, se puede igualar a los que por definición son desiguales y tratándose de una situación jurÃdica en que ambos se encuentran en pie de igualdad, que es precisamente el caso de un proceso judicial, la autoridad asà debe comportarse respecto de ambos y tratarlos en consecuencia. Respecto de la Igualdad ante la Ley, innecesario resulta su análisis, pues cualquier norma que la vulnere será evidentemente una infracción al ordenamiento jurÃdicoâ.
En relación a la Imparcialidad âexplica Muñoz- este atributo imprescindible de igualdad, respeto a la condición humana, a la libertad y modelo de congruencia con el Debido Proceso, el proyecto lo reglamenta erradamente en los artÃculos 288 inciso 2°, 289, 290, 342 parte final, 345 y 350 inciso 2° del proyecto, los cuales deben ser eliminados o sustancialmente reformulados.
La crÃtica que formulo, enfatiza el abogado, está en que se otorgan facultades probatorias al juez que debe resolver el conflicto. Ello puede y afecta gravemente la debida y necesaria imparcialidad que la Constitución garantiza a las partes y exige del juez, en el debido proceso que regula. Aclaro, por cierto que esta afectación dependerá de la eficacia o capacidad probatoria de la respectiva prueba que el juez ordene. Puede que determinada prueba decretada de oficio, sea probatoriamente ineficaz, en cuyo caso ningún efecto relevante provocará, pero si por el contrario, produce algún efecto probatorio, sà afectará la debida imparcialidad del juez y ello es de suyo grave y además nos parece que es inconstitucional.
La Constitución PolÃtica âcomenta el abogado- encarga a la ley establecer las garantÃas de un procedimiento racional y justo. En consecuencia es necesario concluir, si es racional y justo que un juez llamado a conocer de un conflicto jurÃdico y sentenciarlo, pueda producir prueba que puede favorecer a una parte y, en ese caso especÃfico, puede perjudicar, necesariamente, a la otra. La reforma al modelo de enjuiciamiento es totalmente necesaria y de ello no hay dos opiniones. Me sumo a aquella tarea.
Garantias
Y al respecto, detalla que âsin perjuicio de ello, la reforma en este aspecto es un serio retroceso en el respeto a las garantÃas de las partes. Como ejemplo cito el artÃculo 288 inciso párrafo 2°: âHasta antes del término de la audiencia preliminar, el tribunal, de oficio, podrá ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. En ejercicio de este derecho, las partes podrán solicitar, en el mismo acto, una contraprueba a la solicitada por el tribunal, conforme a lo previsto en el artÃculo 290. (Los subrayados, y los énfasis de texto, son nuestros).
Agrega que de su simple lectura queda de marcada evidencia, que la parte litiga entonces en contra del juez. Y ello, ¿es correcto?. Me parece que no lo es. ¿Las partes contra quien litigan?. ¿No es que acaso el conflicto de relevancia jurÃdica se produce entre las partes y por qué entonces las partes pueden verse enfrentadas a litigar contra el mismo Juez que debe resolver aquel conflicto?. ¿Quiénes son los que tienen el conflicto? Obvio que son las partes, demandante y demandado. ¿Quiénes son los que han formulado afirmaciones acerca de los hechos del proceso? Es evidente que las partes en la etapa de discusión.
En el procedimiento penal chileno, sistema acusatorio, le está vedado al Tribunal producir prueba de ninguna especie, bajo sanción de nulidad del procedimiento y del juicio, por alterar la regla de garantÃa básica, esto es la imparcialidad del juzgador. De ello es que resulta inexplicable dotar al juez en el proyecto de estas facultades, lo cual constituye a lo menos una involución y que además está en una abierta incoherencia y notoria contradicción con las reglas del debido proceso, que consagra el Pacto de San José de Costa Rica. Si el Tribunal ordena o produce prueba, hace labor propia de las partes y lo transforma en un órgano parcial.
Luego, la búsqueda de la verdad, como propone el artÃculo 288 parte 2° del proyecto, no puede ser la excusa que habilite al juez a realizar labor propia de las partes y por ello debe ser motivo de reforma o a lo menos de readecuación legislativa. El fin jamás puede justificar los medios empleados en su obtención.
âEstamos totalmente de acuerdo en la imperiosa necesidad de modernizar el procedimiento en materia civil. De ello no debe haber duda alguna. No puede justificarse la obtención de una justicia pronta y oportuna, y por otro lado que ella se obtenga vulnerando las garantÃas del debido proceso. Hacerlo en la forma propuesta por el proyecto, nos parece debe ser motivo de nuevo análisis. Aún estamos a tiempoâ, concluye Muñoz.