OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
DE REFORMA PROCESAL CIVIL DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE MAGISTRADOS DEL PODER
JUDICIAL DE CHILE
Por Gerardo
Bernales Rojas
Lunes 30
de junio de 2014
Con motivo de invitación cursada por la Comisión
del Senado para exponer la visión de la Asociación Nacional de Magistrados,
concurrimos junto al Vice Presidente de la Asociación, M. don Leopoldo LLanos
Sagrista, a exponer cual es el sentir de nuestro Gremio frente a la Reforma, en
una idea general el Vicepresidente, y en algunas ideas técnicas el suscrito. La
exposición de la visión de los jueces, tiene como referencia la Convención
Nacional de Magistrados de Pucón 2013, donde se Consolidad la Comisión de la
Asociación Nacional, para el seguimiento del proceso de Reforma del CPC, el
trabajo de la Comisión, y los aportes de las Mesas Regionales de Santiago y
Talca.
Los temas abordados en el breve espacio de tiempo
que la instancia ofrece, atendida la intervención 5 exponentes más invitados,
abordó, resumidamente, los siguientes temas:
1.- El rol del juez en lo
procesal.
Hoy tenemos un juez sometido Íntegramente, y en
todo aspecto, al principio dispositivo de las partes quienes tienen el impulso
procesal; salvo la nulidad de oficio del artículo 84 del CPC y las MPMR, las
facultades del Juez en el proceso y su conducción, no existen. El proyecto en
discusión, cambia ese principio y lo cambia de una manera que, a nuestro
entender, es inteligente; las partes siguen disponiendo de la iniciativa, las
acciones y excepciones (art. 2); pero la dirección e impulso procesal le
corresponde al juez; es Éste quien va a dirigir el proceso pudiendo adoptar
todas las medidas oficiosas destinadas para un válido, eficaz y pronto
desarrollo del mismo (art. 3). Este cambio en la conducción mira el interés público
del que habla el Mensaje del proyecto, y ese interés lo define como el interés
en obtener una resolución rápida, eficaz y justa del conflicto. Por otro lado,
se sustituyen las MPMR, pero hasta antes del término de la audiencia
preliminar, el tribunal podrá ¡decretar medidas probatorias destinadas a
obtener la verdad de los hechos discutidos (art. 288 inciso 2º), es decir,
faculta al tribunal para que de oficio decrete medidas probatorias, lo cual es
otro de los aspectos debatidos por algunos. Además, el proyecto faculta a
suspender por una sola vez por grado de jurisdicción y hasta por un máximo de
60 días (art. 113). Por lo que las partes no podrán suspender cuando quieran ni
por el tiempo que quieran el proceso.
2.- El problema de las cargas dinámicas
de la prueba y la solución de a la facilidad probatoria.
Hoy nuestro CPC establece un sistema probatorio que
debe ser complementado con las normas del artículo 1698 al 1714 del Código
Civil, y que en síntesis plantea que el que alega la existencia o la extinción
de una obligación, debe probarla, por ende, si alego negligencia de alguien,
debo yo probarla. El proyecto plantea en este sentido un tema que es de los más
conflictivos en cuanto al rol del juez, y es el de las cargas dinámicas de la prueba;
afortunadamente este tema está siendo revisado, pues se ha estimado que la
facultad de que el juez, a su arbitrio, imponga cargas probatorias, va,
incluso, contra lo que el mismo Código Civil establece (art. 294, inciso 2°).
Por ello resuelta mucho más saludable la reformulación de la idea, en el
sentido que no se invertirá el peso de la prueba, pero si se sancionará ¡al
que, teniendo o debiendo tener los medios para colaborar con el proceso, no lo
haga, por ejemplo, con una presunción en su contra. Lo que corresponde al
principio de facilidad de la prueba, en relación al principio de la buena fe
procesal que el mismo art. 5 del proyecto, consagra expresamente.
3.- El señalar los medios de
prueba al inicio y la Audiencia preliminar.
Hoy los jueces conocemos, en la practica la discusión
del caso solo al momento de dictar el auto de prueba, y el caso en sí, solo al
momento de dictar la sentencia; es decir, si pudiéramos medir el tiempo de
conocimiento del proceso, los jueces conocemos 10 minutos la causa para el auto
de prueba y algunas horas para el fallo. El proyecto, cambia
la situación, porque ha establecido una audiencia preliminar (art. 278), y en
ella deberá ¡fijar públicamente los puntos de prueba (art. 280. 1 y 7); deberá
¡proponer personalmente las bases de una posible conciliación, cuando
corresponda (art. 280.4); deberá ¡resolver, en la misma audiencia, todas las
incidencias y vicios que se presenten (art. 280.5 y 14); y deberá ¡fallar las
reposiciones que se aleguen (art. 282), debiendo fundamentar públicamente las
razones de su aceptación o rechazo. Por tanto, el juez, en esta instancia, deberá
¡conocer todos los aspectos del proceso, incluido los medios de prueba que se producirán
en la audiencia respectiva y excluirá¡, en esta instancia, la que estime impertinente
(art. 280.8 y 10), podrá ¡recibir prueba anticipada (art. 280.11) y fijará audiencia
de juicio (art. 280.12). Todo esto exige un acabado conocimiento del proceso en
esta instancia, y que va a exigir una fuerte preparación y capacitación de los
magistrados.
4.- La prueba.
El juez actualmente recibe la prueba que se la
aporta, la acompañara conforme a derecho y la pondera de acuerdo a las reglas
de tasación que señala el CPC para cada medio de prueba, según su tipo y forma
de acompañamiento, incluida la que funcionarios auxiliares han recibido
(receptores en la testimonial). El proyecto cambia todo lo anterior; primero el
juez no recibe prueba que acompañarán las partes; toda la prueba se produce
ante El, si el juez no está ¡presente, dicha audiencia o dicha prueba, es nula.
Conforme al principio de inmediación, el juez siempre está ¡presente en las
audiencias y toda la actividad probatoria de las partes se produce y realiza en
las audiencias y en presencia del juez. En segundo término, la ponderación de
la prueba ya no será ¡tasada, sino que se aplicarán las reglas de la sana crítica
que comprende los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, y los
conocimientos científicamente afianzados (art. 295). Aquí surge la inquietud
de que pasa hoy en que no hay mayores exigencias de experiencia para entrar a
la Academia Judicial, Cuales máximas de experiencia podrá ¡ponderar un abogado
que no ha tramitado nunca, que pasó directamente de la universidad a la
Academia?
5.- La publicidad y oralidad.
Hasta hoy, todas las decisiones del tribunal se
adoptan en su privado o estrado, con total audiencia de las partes, y aún de
sus abogados; y dependiendo de la complejidad del asunto, el juez puede tomarse
días en resolver. Con el nuevo código esto cambia; en primer lugar, todas las
decisiones trascendentales del proceso, serán en audiencia pública, en
presencia de los abogados y de las partes y público en general que quisiera
asistir, pues el principio de publicidad, así lo garantiza (art. 9); los
abogados y las partes verán al juez cuando adopte una decisión, dando así
consagración al principio de la inmediatez (art. 7). Por otro lado, el juez deberá¡
resolver in actum todas aquellas incidencias promovidas en las audiencias, no
existiendo excusa legal para postergar su decisión, lo cual exigir¡ un acabado
conocimiento del proceso en el cual actúa, tanto de lo alegado por las partes
como de la infinidad de leyes particulares que puedan ser invocadas en la
audiencia; recordemos que en materia civil entra todo lo que no está¡ entregado
a Penal, Familia y Laboral, por lo que vale preguntarse si todos los jueces estarán
suficientemente capacitados para responder a estas nuevas exigencias. Por otro lado,
resulta importante la presencia de las partes en la audiencia, al menos en la
preliminar, ya que la experiencia comprada, en el caso de Uruguay, permite ver
la ventaja que tiene algunas veces que la parte vea el actuar de su letrado,
para entender la decisión del tribunal, y pueda ponderar si fue bien defendida
o no, lo que ayuda a la sociabilización del fallo.
6.- Plazo para dictar la
sentencia.
El proyecto señala que el plazo será de 10 días
contados desde el término de la audiencia de juicio o Última diligencia probatoria
en materia ordinaria, aumentado en 1 día por cada dos de exceso si el juicio
duró más de 3 días. Y si es muy complejo, el juez puede declararlo así,
fundarlo y tener 5 días más adicionales, es decir, máximo 15 días (art. 351
incisos 1° y 2°). Plazo que es muy cuestionado por nuestros colegas, por lo
escaso y complejo que son muchas materias civiles. Sin embargo, creemos que es
comprensible dicho plazo, pues si la prueba se produjo ante él, debe estar con
el recuerdo inmediato de lo actuado ante el para fallar, no es lógico pensar que,
con 60 días, y muchos otros juicios en el cuerpo, va a recordar adecuadamente
todo lo necesario para un fallo de calidad. ¿Y si no cumple el plazo? Ahora hay
penas, y graves; primero el proceso es nulo; y segundo, la ley declara que es
una falta grave que debe ser sancionada disciplinariamente (art. 351 inciso 3°).
Pensamos que la solución a esta crítica no está en la vÃa procedimental, sino que,
en la orgánica, y es que estos días para fallar, puedan ser, en ciertos casos
(determinados por criterios objetivos, como la complejidad, extensión de las
audiencias, pruebas rendidas, etc.), le signifiquen al juez dedicación
exclusiva al fallo.
7.- La Ejecución.
Si bien estos temas están ¡en re estudio en
general, creemos que hay que aportar las críticas para que la propuesta que
surja, no incurran en las mismas deficiencias. Se dice que hoy el juez dedica
una parte importante y mayoritaria de su tiempo al conocimiento de los juicios
ejecutivos; 94% en Santiago, 65% en Talca, y 90 % como promedio nacional, y
este será el gran argumento del atraso de las causas en Chile, los jueces nos
avocamos a las cobranzas judicializadas y por eso no tenemos tiempo para el
resto de los juicios. Sin embargo, este diagnóstico es errado; la relación
entre porcentaje de ingreso versus tiempo invertido no es así, es más, no
existe una relación mayor a lo meramente referencial: una causa de derechos de
agua, puede quitar el mismo tiempo que 500 ejecutivas. Por ello es errado
suponer que tal magnitud afecta tan radicalmente el tiempo dedicado, lo que
efectivamente el ingreso de causas ejecutivas quita en cuanto a tiempo, es
entre 5 minutos a un par de horas en Santiago en la firma de los mandamientos;
lo que realmente quita más tiempo, son las incidencias que se producen en el
cuaderno de apremio y a veces las excepciones (un 10% del ingreso opone
excepciones, y el 80% de ellas, se resuelven sin rendir prueba) y en el caso
del proyecto, tales excepciones e incidencias, y además aumentada en el
proyecto, las seguir¡ resolviendo el mismo juez. El proyecto, pretenda cambiar
esta situación de manera radical, tanto orgánica como funcionalmente; señalaba
que la ejecución estará a cargo de un funcionario llamado Oficial de Ejecución,
ante el cual se llevará todo lo ejecutivo, y solo de manera excepcional y para
el solo efecto de resolver las excepciones pasará al juez¦ o al menos eso dice
el Mensaje del proyecto. Como ya se dijo, la realidad contrasta con la
propuesta; en primer lugar, efectivamente la ejecución se desjudicializa, pero
en nada o poco aliviará ¡el trabajo de los jueces; más aún. Si nos preguntamos Cuándo
se producen las mayores incidencias en un juicio ejecutivo actual?, no es ni
siquiera en la oposición de excepciones, es el apremio mismo, y este mismo
proyecto así lo reconoce; artículos 422, 428, 429, 430 inciso 1º, 430 inciso 2º,
432, 432.4, 450, 468, 469, 475, 487 inciso 1º, 487 inciso final, 489, 490, 492,
493, 499, 506, 508, 511, 512, 514, 516, 517 y 518; es decir la propuesta
original dejaba, al menos 26 oportunidades para incidental; ¿Es esto quitarle
realmente el trabajo de encima al juez?
Es importante desjudicializar el tema, pero la propuesta
hecha, lo hace más complejo y no va de la mano con el objetivo perseguido.
8.- El rol del abogado.
Hoy el CPC permite la comparecencia de abogados
patrocinantes, junto con apoderados que tramitan con la firma del apoderado,
los cuales no necesariamente son abogados y que se presta para lo que
usualmente llamamos, prestar la firma a personas en quienes confiamos, sin
medir el peso de las consecuencias que ellos pueden traer. El proceso por
sistema de audiencias exige la presencia del abogado, lo cual excluye
inmediatamente la intervención de los llamados tinterillos a quienes particular
rechazo me causan, por el desprestigio que, al abogado, al tribunal y al
sistema traen; en las audiencias solo pueden comparecer abogados, procuradores
del número y egresados de Derecho que están haciendo su práctica judicial (art.
29). La comparecencia debe ser con abogado y solo por excepción legal se autorizará
comparecer sin abogado (art. 25)
9.- La buena fe procesal.
El proyecto parte presentando la buena fe procesal
(art. 5) y faculta al juez para que vele por ello; el artículo 41 señala que la
parte que pierde será¡ condenada en costas, incluso parcialmente si no es
vencida totalmente, y en el caso del ejecutado, si gana sus excepciones, el
ejecutante será¡ condenado totalmente al pago de ellas (art. 26); también se condenará¡
al que pierde un recurso, salvo que sea ante tribunal colegiado y el fallo no
sea unánime (art. 27); y el art. 45 señala que excepcionalmente y fundado, podrá¡
condenarse al pago de las costas al abogado que el apoderado cuando haya
incurrido en reiteradas maniobras dilatorias, previo apercibimiento del
tribunal. Además, se autoriza expresamente a demandar por daños y perjuicios
dentro de 6 meses de haber ganado un juicio a la contraparte que haya actuado
de manera temeraria o de mala fe (art. 50).
10.- Abandono del
procedimiento.
Las partes pueden pedir hoy el abandono del
procedimiento, art. 152 del CPC. El proyecto no consagra esta institución, pero
si la de la caducidad del procedimiento (art.114), con similares efectos, pero
procede de oficio.
11.- Tasas judiciales.
El proyecto habla de tasas judiciales (art. 155
inciso 2º), por lo que las gestiones, en general, tendrán un costo que ser
asumido por las partes, siendo nuestra preocupación quien será el ente
recaudador y que este tema no constituya un entorpecimiento al acceso a la
justicia, y que no se olvide la experiencia pasada, donde finalmente eran más
las exenciones que los que deban pagar las tasas.
12.- El recurso de Reposición.
Procederá en contra de ciertas resoluciones
interlocutorias, hoy por excepción ello se permite, en el proyecto, será ¡norma,
y nos parece adecuado.
13.- El recurso de apelación.
Aparece como un engendro de apelación con casación,
como bien se ha dicho, se permitirá el fallo como decisión y se apreciarán y cuestionarán
los hechos establecidos, lo cual es propio de una apelación; pero al mismo
tiempo hay causales específicas, propias de la actual Casación, que serán causales
de casación también. Será bueno una unificación de criterios, no solo en este
proceso, si no que en todos los procesos
14.- Los funcionarios judiciales.
Tienen un verdadero desafío, ya que la presente
reforma hará ¡patente una realidad critica que hasta hoy, las anteriores
reformas, no han enfrentado, pues los rigurosos procedimientos de selección del
personal han hecho un filtro importante para la conformación de los tribunales
en cuanto al grupo humano, así hoy tenemos funcionarios cuya formación excede,
por lo menos, la enseñanza media, como mínimo. Los tribunales civiles y de
letras en cambio, hoy cuentan con todos aquellos funcionarios que no pudieron
postular a los reformados por no cumplir requisitos, ejemplo; no cuentan con el
4 medio, requisito que no exista al ingresar al poder judicial en otros
tiempos. También están todos los que postularon y no quedaron porque ni
siquiera pasaron la prueba de conocimientos, o bien los encontraron no aptos según
el psicólogo, pero siguen en los juzgados de letras y civiles; y estamos
hablando de funcionarios que tengan la praxis de años en tribunales, pero que,
enfrentados a un test, ante técnicos jurídicos o postulantes de carreras
afines, no pudieron superarlos y se quedaron estos Últimos con los cargos. El
nuevo proceso exigirá ¡muchas competencias mínimas que, por capacidades,
formación o voluntad, algunos de estos funcionarios no estarán en condiciones
de cumplir y donde lo más complejo no es la falta de conocimiento, si no que la
falta de interés que muchos presentan por adecuarse a las reformas; ¿que pasara
con ellos? ¿Un incentivo al retiro?, ¿Contratas temporales mientras ellos están
en servicio? ¿Cómo se medirá ¡quienes cumplen con las exigencias mínimas y cuál
será ¡el destino de los que no las cumplen? Triste es la realidad de hoy cuando
tenemos una vacante, hacemos unos concursos y nos llega un traslado de alguien
que no cumplió los requisitos y su tribunal fue reformado; terminan todos en
los de civiles. Creo que este problema debe ser enfrentado desde ya y no
esperar la reforma para ver cómo lo solucionamos. El simple argumento de que la
capacitación todo lo supera, no es válido, se trabaja con personas y no con
programas que pueden actualizarse. Hay una dimensión humana que considerar,
tanto para los afectados, como para los procesos, ya que ningunas debe terminar
perjudicado.
15.- Sistemas de medición de
cargas de trabajo.
Son un tema no abordado en materia civil, hoy no se
sabe cuánto tiempo dedica un juez a estudiar un juicio, y cuanto a fallarlo.
Hemos escuchado mucho de estadísticas, las cuales son diversas según la región
de que se trate, por ello es urgente un estudio y una estadística local,
actualizada y permanente, para medir las cargas objetivas de trabajo de los
jueces y también la de los funcionarios civiles. Solo así podremos saber cuántos
jueces se necesitan con certeza.
Evidentemente la exposición ante la Comisión no
contempló todos los ejemplos ni tampoco las citas legales expresadas en este
texto, pero expuso lo central de estos temas, quedando algunos otros también
pendientes.